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Código de Justicia Para Adolescentes Artículo 24 Estado de Puebla


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código de Justicia Para Adolescentes Puebla
Artículo 24.

Las personas sujetas a retención o a medidas de internamiento en los términos de este Código tienen derecho a:

I.- No ser privadas o limitadas en el ejercicio de sus derechos, sino como consecuencia directa o inevitable de la retención o medida impuesta;

II.- Conocer el propio interesado, tutores o quien ejerza la patria potestad o su custodia o representación legal, el motivo de la retención o el objetivo de la medida impuesta, así como el detalle del Plan individualizado de ejecución y lo que se requiere del sujeto de la medida para cumplir con lo que en él se exige;

III.- Ser alojadas en lugares exclusivos y especializados, de acuerdo con su edad y sexo, totalmente separados de los adultos, en caso de que la medida implique la privación de su libertad;

IV.- Ser informadas desde el inicio de la ejecución de la medida de internamiento por lo menos sobre: el contenido del Plan individualizado de ejecución de la medida que se les haya determinado; las disposiciones de las normas y reglamentos que regulen sus derechos, prerrogativas, beneficios y obligaciones, así como el régimen interno del Centro de Internamiento Especializado en que se encuentren y las medidas disciplinarias, así como el procedimiento para su aplicación e impugnación;

V.- Recibir, si así lo solicitan, visitas todos los días;

VI.- Mantener comunicación con las personas de su elección;

VII.- Estar informadas de los acontecimientos sociales, culturales y deportivos, a través de los medios de comunicación que se consideren adecuados, siempre y cuando no perjudiquen su adecuado desarrollo;

VIII.- Cursar la educación obligatoria y recibir instrucción técnica o formación práctica sobre un oficio, arte o profesión, recibir o continuar con su enseñanza e instrucción y, en su caso, con terapias o educación especial;

IX.- Ser formadas en un ambiente propicio para el desarrollo de hábitos de higiene personal, de estudio y de convivencia armónica en aras de un aprendizaje significativo de los derechos humanos;

X.- Estar en instalaciones y acceder a servicios que satisfagan su pleno desarrollo; XI.- Realizar actividades recreativas, artísticas y culturales. Asimismo, bajo supervisión especializada, realizar actividades deportivas y de esparcimiento al aire libre, así como correctivas o terapéuticas en espacios y con equipo adecuados;

XII.- Recibir o continuar con atención médica preventiva y correctiva, así como psicológica, odontológica, oftalmológica, ginecológica, de salud mental, y cualquier otro tipo de atención vinculada con la protección de su salud, siempre en razón de su género y circunstancias particulares;

XIII.- Recibir en todo momento una alimentación nutrimental adecuada y suficiente para su desarrollo;

XIV.- Tener una convivencia segura y ordenada en el interior de los lugares en los que estén internadas;

XV.- No recibir medidas disciplinarias colectivas, ni ser sujeto de represión psicológica o castigos corporales, tales como la reclusión en celda obscura, ni cualquier tipo de medida que pueda poner en peligro su salud física o mental;

XVI.- No ser sujeto, en ningún caso, de medidas disciplinarias que conculquen sus derechos;

XVII.- Permanecer separadas, cuando estén sujetas a retención o internamiento preventivo, de aquellas personas a quienes ya se haya impuesto la medida de internamiento definitivo;

XVIII.- Efectuar un trabajo remunerado, de acuerdo a su situación jurídica y a las condiciones del lugar en que estuviere internado.

XIX.- Recibir y conservar cualquier tipo de material cultural, de capacitación, formación académica y técnica, de entretenimiento y recreo que sea compatible con la medida que está cumpliendo;

XX.- No ser aisladas dentro del lugar en que estén internadas a menos que, de manera urgente, sea estrictamente indispensable para evitar o resolver actos de violencia generalizada o amotinamiento en los que estén directamente involucradas.

En todos los casos, las personas aisladas tienen derecho a que el responsable del centro o área especializada resuelva a la brevedad sobre la duración de esta medida disciplinaria, que bajo ninguna circunstancia puede ser mayor a doce horas;

XXI.- Cumplir la medida de internamiento definitivo en el Centro de Internamiento Especializado ubicado lo más cerca posible del lugar de residencia habitual de su familia o de quienes ejerzan la tutoría, patria potestad o custodia, salvo que el adolescente se oponga expresamente a ello;

XXII.- No ser trasladados injustificadamente a otro Centro de Internamiento Especializado;

XXIII.- Salir bajo vigilancia especial de los lugares en los que estén internados cuando, de acuerdo con la gravedad de la circunstancia y la distancia, así se requiera para acudir al sepelio de sus ascendientes o descendientes en primer grado, su cónyuge, concubina o concubinario, así como para visitarlos en su lecho de muerte. También para recibir atención médica especializada cuando ésta no pueda ser proporcionada en los propios centros o áreas especializados;

XXIV.- Ser preparados psicológicamente para salir del lugar en el que estuvieren internados cuando estén próximos a finalizar una medida definitiva; y

XXV.- Los demás previstos en este Código y en otros ordenamientos aplicables



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