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Código de Justicia Para Adolescentes Artículo 256 Estado de Puebla


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código de Justicia Para Adolescentes Puebla
Artículo 256.

Los Centros de Internamiento Especializados deberán contar con instalaciones y equipos adecuados para la instrucción de los internos y la educación que en ellos se imparta se regirá por el artículo 3º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por los ordenamientos legales en materia de educación y por las siguientes disposiciones:

I.- A efecto de promover la superación personal y evitar la desadaptación de los internos, se les inducirá a recibir el tratamiento educacional que para cada caso determine el Consejo Técnico Interdisciplinario como base del proceso de reinserción mediante la adquisición de conocimientos útiles y que resulte adecuado a sus necesidades y aptitudes, acorde con su grado de alfabetización o nivel educativo y con las posibilidades del Estado;

II.- El Estado tendrá la obligación de impartir educación primaria y secundaria a los internos, conforme a las políticas y lineamientos establecidos por la Secretaría de Educación Pública, quedando sujeta a las posibilidades del erario que se

imparta educación preparatoria, superior o especial, adecuada a las aptitudes de los internos;

III.- Los Centros de Internamiento Especializados, por conducto del personal técnico competente, implementarán programas tendientes a sensibilizar a los internos y brindarles oportunidades educativas, para que se incorporen a las actividades laborales, de capacitación, de enseñanza, recreativas, deportivas y culturales, pudiendo organizar conferencias, cursos, seminarios, exposiciones, representaciones teatrales, exhibiciones cinematográficas, conciertos y eventos deportivos y culturales;

IV.- Las actividades del programa educativo se organizarán, planificarán e impartirán atendiendo el grado de estudios previos alcanzado por cada interno, su vocación, sus aptitudes, sus capacidades y el tratamiento determinado, previa valoración del Consejo Técnico Interdisciplinario y a propuesta del encargado del área, sin más limitaciones que las impuestas por las condiciones materiales del Centro de Internamiento Especializado de que se trate y debiendo proporcionar además, elementos que sean útiles para el desarrollo personal de los internos y la continuación de sus estudios, una vez en libertad;

V.- En los Centros de Internamiento Especializados habrá por lo menos un profesor asignado por la Secretaría de Educación Pública del Estado, quien tendrá a su cargo la dirección y organización de la enseñanza y podrá designar auxiliares educativos entre los internos de mejor conducta y mayor capacidad, de acuerdo con su nivel de preparación escolar, cultural o deportiva, los cuales no podrán ostentar algún cargo dentro del área educativa;

VI.- La educación que se imparta habrá de orientarse hacia la reforma moral de los internos, afirmando en ellos el respeto a los valores morales y cívicos, así como hacia la sociedad y sus instituciones;

VII.- Los horarios para actividades educativas estarán consignados en cada programa, debiendo ser preferentemente diurnos, entendiéndose como tales los que corran de las ocho a las catorce horas;

VIII.- Los Centros de Internamiento Especializados, deberán fomentar entre los internos la alfabetización, la afición a la lectura y el estudio, mediante la organización de centros de alfabetización, bibliotecas y cursos por televisión o a distancia, como medios para generar oportunidades de superación personal y combatir cualquier vicio; y

IX.- El desarrollo de actividades del programa educativo deberá coordinarse con las demás que se lleven a efecto en cada Centro de Internamiento Especializado, a fin de favorecer el desarrollo integral de cada interno



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