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Código de Justicia Para Adolescentes Artículo 291 Estado de Puebla


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código de Justicia Para Adolescentes Puebla
Artículo 291.

El Recurso a que se refiere este Capítulo se tramitará conforme a las siguientes disposiciones:

I.- Deberá presentarse ante la Secretaría de Seguridad Pública, dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación o aplicación del acto recurrido o, en su defecto, al día en que se hiciere sabedor de éste, y sin que se requieran mayores formalidades para su admisión;

II.- La Secretaría de Seguridad Pública, a través del área competente, será la responsable de conocer, tramitar y poner en estado de resolución el recurso previsto en este Capítulo y los incidentes relacionados con el mismo;

III.- Una vez que se dé entrada al recurso, se asentará en el acuerdo de admisión el motivo, contenido y fundamento de la inconformidad que lo suscitó, debiendo suplirse cualquier deficiencia formal de la interposición;

IV.- La autoridad de conocimiento sólo podrá desechar el recurso si no fue interpuesto en tiempo o si en el mismo se reconoce la conclusión del acto recurrido;

V.- En caso de admitirse el recurso y a solicitud del recurrente, deberá decretarse la suspensión provisional del acto recurrido si no se ha ejecutado, salvo que se trate de la negación de alguna solicitud o de un acto de indisciplina tan grave que no deba existir demora en la aplicación de la corrección disciplinaria;

VI.- En el mismo acuerdo que resuelva sobre la suspensión, se requerirá a la autoridad responsable un informe detallado respecto del acto recurrido, el cual deberá ser rendido dentro de las setenta y dos horas siguientes a la fecha en que se hubiere notificado la solicitud;

VII.- Vencido el término para que la responsable rinda su informe, se practicarán la investigación y diligencias necesarias, incluido el desahogo de las pruebas ofrecidas, dentro del término de cinco días hábiles, y al final del mismo, sin más trámites, se dictará la resolución respectiva, la cual una vez emitida se notificará de manera personal al recurrente por la Secretaría de Seguridad Pública;

VIII.- La resolución que ponga fin al recurso podrá desecharlo por improcedente; confirmar el acto recurrido, suspenderlo definitivamente, dejarlo sin efectos o 

modificarlo, así como revocarlo y dictar un nuevo acto que lo sustituya; pero cualquiera que sea su sentido, la resolución no podrá ser impugnada en la misma vía, quedando subsistentes los derechos de los recurrentes para acudir a otra instancia; y

IX.- De constatarse positivamente los hechos denunciados en el recurso, la Secretaría de Seguridad Pública resolverá que se restablezca el derecho conculcado y, en su caso, notificará la resolución a las instancias que deban proveer su cumplimiento y sancionar a quienes ordenaron y ejecutaron el acto indebido.



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