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Código de Justicia Para Adolescentes Artículo 79 Estado de Puebla


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código de Justicia Para Adolescentes Puebla
Artículo 79.

Fuera de los casos de flagrancia, la detención de los probables responsables de una conducta tipificada como delito sólo podrá efectuarse en virtud de mandamiento escrito de una autoridad judicial que funde y motive el procedimiento, conforme a las disposiciones siguientes:

I.- Para que un Juez pueda librar orden de aprehensión contra una persona en términos de este Código, se requerirá que el Ministerio Público haya solicitado la detención y que se reúnan los requisitos fijados por el artículo 16 de la Constitución General de la República;

II.- El mandamiento de aprehensión contendrá una relación sucinta de los hechos que lo motiven, sus fundamentos legales y la clasificación provisional que se haga de las conductas tipificadas como delitos;

III.- El Juez comunicará la orden de aprehensión al Ministerio Público que intervenga en el procedimiento y al Procurador General de Justicia del Estado, para que sea ejecutada;

IV.- Siempre que se realice una aprehensión en virtud de orden judicial, el agente de la policía que la hubiere ejecutado está obligado a poner al detenido, sin demora alguna, a disposición del Juez que haya dictado la orden, informándole el día de la detención y la hora en que comenzó esta; y

V.- Hecha la aprehensión, se prohíbe la conducción de los detenidos mediante la utilización de esposas o amarrados o por cualquier otro medio que atente contra su dignidad. La violación a esta disposición hará incurrir al infractor en responsabilidad administrativa que será sancionada con la suspensión y en su caso con la destitución, decretada conforme a la ley aplicable, sin perjuicio de la sanción penal a que hubiere lugar si el menor fuere víctima de otros hechos que constituyan delito.



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