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Código de Justicia para menores infractores Artículo 201 Estado de Durango


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código de Justicia para menores infractores Durango
Artículo 201.

El Juez decretará la suspensión del proceso cuando:

I. No se haya cumplido con alguna de las condiciones de procedibilidad legalmente establecidas o para el juzgamiento se requiera la resolución previa de una cuestión civil. En estos casos, decretada la suspensión, se levantarán las medidas cautelares personales que se hubieran dispuesto;

II. Se declare formalmente al menor sustraído a la acción de la justicia;

III. Después de cometido el delito, el menor sufra trastorno mental transitorio; y

IV. En los demás casos en que la ley expresamente lo ordene.

A solicitud de cualquiera de las partes, el Juez podrá decretar la reapertura del proceso cuando cese la causa que haya motivado la suspensión. La decisión sobre la suspensión del proceso será apelable



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