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Código de Justicia para menores infractores Artículo 236 Estado de Durango


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código de Justicia para menores infractores Durango
Artículo 236.

Durante la audiencia, los peritos y testigos deberán ser interrogados personalmente. Su declaración personal no podrá ser sustituida por la lectura de los registros en que consten anteriores declaraciones o de otros documentos que las contengan, salvo lo dispuesto para la prueba anticipada.

El Juez que presida la audiencia identificará al perito o testigo, le tomará protesta de conducirse con verdad y le advertirá de las penas que se imponen si se incurre en falsedad de declaraciones.

La declaración de los testigos y peritos se sujetará al interrogatorio de las partes. Los interrogatorios serán realizados, en primer lugar, por el oferente de la respectiva prueba y luego por las restantes. Si en el juicio interviene el acusador coadyuvante, o el mismo se realiza en contra dos o más menores acusados, se concederá sucesivamente la palabra al Ministerio Público, a dicho acusador, o a cada uno de los defensores, según corresponda.

Los peritos podrán utilizar cualquier instrumento o medio de prueba de los listados en el primer párrafo del artículo 242 del presente Código, en apoyo de su declaración.

Acto seguido, el Juez podrá formular preguntas al testigo o perito únicamente con el fin de aclarar sus dichos.

A solicitud de alguna de las partes, el Juez de Menores podrá autorizar un nuevo interrogatorio de los testigos o peritos que hayan declarado en la audiencia. En el nuevo interrogatorio las preguntas sólo podrán referirse a las respuestas dadas por el testigo o perito durante el contrainterrogatorio.

Antes de declarar, los peritos y los testigos no podrán comunicarse entre sí, ni ver, oír o ser informados de lo que suceda en la audiencia.



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