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Código de Justicia para menores infractores Artículo 238 Estado de Durango


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código de Justicia para menores infractores Durango
Artículo 238.

Podrán introducirse al juicio oral, previa su lectura o reproducción, los registros en que consten anteriores declaraciones o informes de testigos, peritos o menores acusados, cuando:

I. Existan testimonios que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada, sin perjuicio de que las partes exijan la comparecencia personal del testigo, cuando sea posible;

II. El testigo de manera imprevista haya fallecido, perdido la razón o la capacidad para declarar en juicio y, por ese motivo, no hubiese sido posible solicitar su desahogo anticipado;

III. La no comparecencia de los testigos fuere atribuible al menor acusado, en forma directa o indirecta; y

IV. Se trate de registros o dictámenes que todas las partes acuerden incorporar al juicio, con aprobación del Juez



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