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Código de Justicia para menores infractores Artículo 383 Estado de Durango


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código de Justicia para menores infractores Durango
Artículo 383.

Son atribuciones de los Jueces de Menores del Tribunal, las siguientes:

I. Apegarse en el ejercicio de sus funciones a los principios, derechos y demás lineamientos previstos en este Código, en aras del interés superior del menor;

II. Declarar la vinculación a proceso dentro del plazo de Setenta y Dos horas a partir del momento a que sea puesto a su disposición o, en su caso, dentro de la ampliación solicitada, la que no podrá exceder de otras setenta y dos horas, y emitir la resolución que corresponda.

III. Si dicha resolución o la ampliación del plazo de referencia no se notificaren a la autoridad responsable de la custodia del menor, al término de las tres horas siguientes al vencimiento de los plazos antes indicados, ésta lo entregará de inmediato a sus representantes legales o encargados. Cuando ninguna de las personas antes mencionadas reclamare al menor, éste se pondrá a disposición del órgano de asistencia social que corresponda. De todo ello se dejará constancia en el expediente.

IV. Pronunciarse sobre las medidas cautelares, en los términos de este Código.

V. Instruir el procedimiento y emitir la resolución definitiva en su caso, en la cual hará el examen exhaustivo del asunto, valorará las pruebas y determinará si los hechos son o no constitutivos de la infracción atribuida al menor y si quedó o no plenamente comprobada su participación en la comisión de la misma, señalando las medidas que deban aplicarse de conformidad con el dictamen que emita la Unidad de Diagnóstico;

VI. Ordenar a la Unidad de Diagnóstico, la práctica de los estudios psicológicos y familiares a los menores;

VII. Enviar a la Unidad de Diagnóstico copia de la sentencia definitiva para los efectos que establece este Código una vez que la misma ha quedado firme;

VIII. Vigilar en todo momento el respeto, integridad, dignidad y estricto cumplimiento de los derechos de los menores sujetos a su jurisdicción, previstos en la Constitución Federal, los Tratados Internacionales que hayan sido aprobados por el Senado de la República, la Constitución Local, este Código y demás ordenamientos aplicables;

IX. Informar al menor desde que sea puesto a su disposición, así como en cualquier otro momento procesal en que lo solicite personalmente, o por medio de su representante o defensor, sobre su situación jurídica y los derechos que en su favor le otorgan las normas aplicables;

X. Conocer, en primera instancia, de los procesos para menores que les competan;

XI. Recibir y turnar a la Sala los recursos que se interpongan en contra de las resoluciones que emitan;

XII. Recibir y turnar a la Presidencia de este Tribunal los asuntos relacionados con impedimentos, excusas y recusaciones que afecten a las determinaciones tomadas por los propios Jueces de Menores;

XIII. Aplicar los acuerdos, y tomar en cuenta los precedentes emitidos por la Sala;

XIV. Promover entre las partes la celebración de los medios alternos de justicia que establece este Código; y

XV. Las demás que determinen este Código, los reglamentos, y el Presidente del Tribunal.



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