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Código de Justicia para menores infractores Artículo 8 Estado de Durango


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código de Justicia para menores infractores Durango
Artículo 8.

La edad del menor se comprobará con el acta de nacimiento respectiva expedida por las oficinas del Registro Civil, de conformidad con lo previsto por la legislación civil vigente, tratándose de extranjeros se comprobará por documento apostillado. De no ser esto posible, se acreditará por medio de dictamen médico rendido por los peritos que para tal efecto designe la autoridad correspondiente.

En caso de duda respecto de si se trata de un niño o un menor, se presumirá niño en tanto no se pruebe su minoría; en caso de duda de que se trate de un menor o un adulto, se le presumirá menor, en tanto no se pruebe su mayoría de edad.

En el caso de registros de nacimiento extemporáneos, la autoridad deberá verificar que el registro de nacimiento fue anterior a la comisión de la conducta tipificada como delito en el Código Penal o en las Leyes Estatales.



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