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Código de la Administración Pública Artículo 73 Estado de Yucatán


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código de la Administración Pública Yucatán
Artículo 73.

En ningún caso podrán ser miembros del Órgano de Gobierno:

I.-El Director General del organismo de que se trate o su equivalente; con excepción de los previstos por el artículo 51 de este Código;

II.- Los cónyuges o personas que tengan parentesco por consanguinidad en línea recta hasta el cuarto grado y colateral hasta el segundo, con cualquiera de los miembros del Órgano de Gobierno o con el Director General o sus equivalentes;

III.-Las personas que tengan litigios pendientes con el organismo de que se trate, y

IV.- Las personas sentenciadas por delitos patrimoniales; los inhabilitados para ejercer el comercio o para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público.



Estado de Yucatán Artículo 73 Código de la Administración Pública
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