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Código de la Administración Pública Artículo 76 Estado de Yucatán


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código de la Administración Pública Yucatán
Artículo 76.

Los Directores Generales de los organismos descentralizados o sus equivalentes, en lo tocante a su representación legal, sin perjuicio de las facultades que se le otorguen en otras leyes, ordenamientos o estatutos, estarán facultados para:

I.-Celebrar toda clase de actos y documentos inherentes a su objeto;

II.-Ejercer lasmás amplias facultades de dominio, administración,pleitos y cobranzas, aún de aquellos que requieran autorización especia;

III.- Emitir, avalar y negociar títulos de crédito;

IV.- Formular querellas y otorgar perdón;

V.-Ejercitar y desistirse de acciones judiciales inclusive del juicio de amparo;

VI.- Comprometer asuntos en arbitraje y celebrar transacciones;

VII.- Otorgar poderes a cualquier persona a fin de que pueda ejercer las facultades que les competan en nombre y representación del organismo, entre ellos los que requieran de autorización o cláusula especial. Para el otorgamiento y validez de estos poderes, bastará la comunicación oficial que se expida al mandatario por el director general o su equivalente. Los poderes generales para surtir efectos frente a terceros, deberán inscribirse en el Registro de Entidades Paraestatales;

VIII.- Asistir con voz pero sin voto, a todas las sesiones del órgano de gobierno;

IX.- Sustituir y revocar poderes generales o especiales;

X.-Expedircertificacionesdelosdocumentosqueobrenenlosarchivosasu disposición, y

XI.-Las demás que les confieran las leyes.

En todo caso las facultades establecidas en las fracciones II, III, IV y VII, las ejercerán con las limitaciones que señale el Estatuto Orgánico.



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