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Código de la Hacienda Pública Artículo 27 Estado de Chiapas


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código de la Hacienda Pública Chiapas
Artículo 27.

Los contribuyentes podrán garantizar el interés fiscal, cuando se actualice

alguno de los supuestos previstos en el artículo 29 de este Código, en alguna de las formas siguientes:

I. Depósito en dinero, carta de crédito u otras formas de garantía financiera equivalentes que establezca la Secretaría.

II. Prenda o hipoteca.

III. Fianza otorgada por institución autorizada, la que no gozará de los beneficios de orden y excusión.

Para los efectos fiscales, en el caso de que la póliza de fianza se exhiba en documento digital, deberá contener la firma electrónica avanzada o el sello digital de la afianzadora.

IV. Obligación solidaria asumida por un tercero que compruebe su idoneidad y solvencia.

V. Embargo en la vía administrativa.

En todas las disposiciones la garantía deberá comprender, además de las contribuciones adeudadas actualizadas, los accesorios causados, así como los que se causen en los doce meses siguientes a su otorgamiento. Al terminar este período y en tanto no se cubra el crédito, deberá actualizarse su importe cada año y ampliarse la garantía para que cubra el crédito actualizado y el importe de los recargos, incluso los correspondientes a los doce meses siguientes.

Para efecto de determinar el importe de los accesorios de la garantía que corresponda a los doce meses siguientes, a su otorgamiento se estimará para cada mes el mismo porcentaje de recargos vigente en el mes en que se presenta la garantía y por lo correspondiente a la actualización la estimación del crecimiento de cada mes de los índices de precios al consumidor, será el mismo al que hubiera tenido el mes en que se presenta la garantía.

El Reglamento de este Código establecerá los requisitos que deberán reunir las garantías, la Secretaría vigilará que sean suficientes tanto en el momento de su aceptación como con posterioridad y, si no lo fueren, exigirá su ampliación o procederá el embargo de otros bienes.

En ningún caso las autoridades hacendarias podrán dispensar el otorgamiento de la garantía. La garantía deberá constituirse dentro de los treinta días siguientes a aquél en que surta efectos la notificación efectuada por la autoridad hacendaria correspondiente de la resolución sobre la cual se deba garantizar el interés fiscal, salvo en los casos en que se indique un plazo diferente en otros preceptos de este Código.

Conforme al artículo 135 de la Ley de Amparo, tratándose de los juicios de amparo que se promuevan contra el cobro de las contribuciones y aprovechamientos, por los causantes obligados directamente a su pago, el interés fiscal se deberá asegurar mediante el depósito de las cantidades que correspondan ante la Secretaria.

 En los casos en que de acuerdo con la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado de Chiapas o, en su caso, la Ley de Amparo, se solicite ante el Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa o ante el órgano jurisdiccional competente la suspensión contra actos relativos a determinación, liquidación, ejecución o cobro de contribuciones, aprovechamientos y otros créditos de naturaleza fiscal, el interés fiscal se deberá garantizar ante la autoridad exactora por cualquiera de los medios previstos en este Código.

Para los efectos del párrafo anterior, el Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa no exigirá el depósito, cuando se trate del cobro de sumas que, a juicio de la Autoridad competente que deba conocer de la suspensión, excedan la posibilidad del solicitante de la misma, cuando previamente se haya constituido garantía ante la autoridad exactora, o cuando se trate de personas distintas de los causantes obligados directamente al pago; en este último caso, se asegurará el interés fiscal en los términos indicados en los primeros dos párrafos de este artículo.



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