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Código de Organización del Poder Judicial Artículo 151 Estado de Chiapas


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 08/08/2025

Código de Organización del Poder Judicial
Artículo 151.

Los defensores de oficio que intervendrán en los asuntos señalados por este Título, tendrán las siguientes obligaciones:

I. Prestar el servicio de defensoría jurídica, cuando éste les sea asignado, de acuerdo con lo establecido por este Título;

II. Utilizar los mecanismos de defensa que de acuerdo a la legislación vigente corresponda, invocar la jurisprudencia y tesis doctrinales aplicables que coadyuven a una mejor defensa, e interponer los recursos procedentes, bajo su más estricta responsabilidad y evitando en todo momento la indefensión del patrocinado o defenso;

III. Formular los amparos respectivos cuando las garantías individuales de sus representados se estimen violadas por autoridad alguna;

IV. Ofrecer todos los medios probatorios que puedan ser empleados en favor del solicitante del servicio;

V. Llevar un registro en donde se asienten todos los datos indispensables inherentes a los asuntos que se les encomienden, desde su inicio hasta su total resolución;

VI. Formar un expediente de control de cada uno de los asuntos a su cargo, que se integrará con cada una de las promociones y escritos derivados del asunto, así como con los acuerdos, resoluciones y demás actuaciones, documentos y elementos relacionados con el mismo;

VII. Llevar una relación de fechas de las audiencias de los asuntos que tengan encomendados, y remitir copia de ella al Director General con suficiente anticipación para su desahogo, para que, en caso necesario, se designe un defensor sustituto;

VIII. Rendir al Jefe de Unidad Técnica a la que pertenezcan, dentro de los primeros tres días hábiles de cada mes, un informe de las actividades realizadas en el mes próximo anterior correspondiente, en el que se consigne lo que fuere indispensable para su conocimiento y control;

IX. Comunicar al superior jerárquico del sentido de las promociones o sentencias recaídas en los asuntos encomendados a su responsabilidad y, en su caso, enviar copia de las mismas;

X. Sujetarse a las instrucciones que reciban de sus superiores jerárquicos para la atención eficiente de las defensa a ellos encargadas;

XI. Auxiliar plenamente a los defensos o patrocinados en los términos de este Código;

XII. Demostrar sensibilidad e interés social en el desempeño de sus funciones y, al efecto, atender con cortesía a los usuarios y prestar los servicios con diligencia, responsabilidad e iniciativa;

XIII. Participar activamente en las acciones de capacitación programadas y sugerir las medidas que mejoren la marcha interna de la defensoría;

XIV. Abstenerse de incurrir en prácticas ilegales o que se opongan a la ética con que todo abogado debe desempeñar su profesión;

XV. Inhibirse de celebrar acuerdos o tratos ilegales, o que de algún modo perjudiquen al interesado, o bien ocultar o falsear a éste información relacionada con el asunto;

XVI. Desempeñar sus funciones en el área de su adscripción;

XVII. Guardar el secreto profesional en el desempeño de sus funciones; y,

XVIII. Las demás que les señalen el presente Código y otros ordenamientos.



Estado de Chiapas Artículo 151 Código de Organización del Poder Judicial
Artículo 1 ...149 150 151 151 bis 151 ter ...314

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Buenos días. Les informamos que esta ya es una nueva ley, en vigor desde julio de  2025, que ha sustituido a la anterior.


Esto es lo que dice en la nueva reforma mencionada-

Sección IV

Modelos e instancias de coordinación

Artículo 42. El mando único es el modelo de coordinación policial en el que se centralizan, dentro de una entidad federativa, las labores de seguridad pública en una sola institución, tanto en lo operativo como en lo administrativo. El mando único se establecerá cuando el municipio no cuente con policía; cuando así lo determine el Consejo Nacional o el consejo local de la entidad federativa o cuando así lo solicite el municipio. En cualquiera de estos supuestos, la implementación del mando único deberá garantizar:

I. La continuidad de la prestación del servicio de seguridad pública en el ámbito municipal;

II. La transparencia y la rendición de cuentas en la gestión y aplicación de los Fondos de Ayuda Federal destinados a los municipios, y III. La formalización de instrumentos que definan las funcion

III. La formalización de instrumentos que definan las funciones operativas, administrativas y financieras, así como los mecanismos de supervisión y evaluación.

EL articulo anterior de la ley general del sistema nacional de seguridad publica

Artículo 42

El documento de identificación de los integrantes de las instituciones Seguridad Pública deberá contener al menos nombre, cargo, fotografía, huella digital y clave de inscripción en el Registro Nacional de Personal de Seguridad Pública, así como, las medidas de seguridad que garanticen su autenticidad.

Todo servidor público tiene la obligación de identificarse salvo los casos previstos en la ley, a fin de que el ciudadano se cerciore de que cuenta con el registro correspondiente.

AYUDA AHORA QUE ARTICULO ES EL EFECTIVO PARA QUE LOS SERVIDORES PUBLICOS SE IDENTIFIQUEN ?


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