Código de Organización del Poder Judicial Artículo 92 Estado de Chiapas
Código de Organización del Poder Judicial
Artículo 92.
Los Jueces de Paz y Conciliación y de Paz y Conciliación Indígena, conocerán:
a) En materia civil:
I. De los juicios cuyo monto sea hasta el equivalente a quinientos días de salario mínimo general vigente en el Estado;
II. De la conciliación de conflictos en materia civil, familiar y mercantil;
III. De las diligencias para suplir la autorización de quienes ejerzan la patria potestad de los menores para contraer matrimonio y, en su caso, para otorgar dispensa de edad;
IV. De la separación de personas como acto prejudicial;
V. De las diligencias de jurisdicción voluntaria, para acreditar el concubinato y dependencia económica;
VI. Del requerimiento del cónyuge para su reincorporación al domicilio conyugal; y,
VII. De las preliminares de consignación, atendiendo al monto señalado en la fracción I, de este artículo y de las obligaciones periódicas.
Fuera de los casos a que se refieren las fracciones anteriores y tratándose de asuntos de cuantía indeterminada, salvo la conciliación a que se refiere la fracción II, serán del conocimiento de los jueces de primera instancia.
b) En materia penal:
I. Intervenir en los procesos de mediación y conciliación, previo a la denuncia o querella, tratándose de delitos que se persigan a petición de la parte ofendida, y de aquellos en que los interesados decidan someterse a alguno de los medios alternativos de justicia, siempre y cuando no se trate de los que la ley califique como graves o se afecte sensiblemente a la sociedad;
II. Conocer del proceso de los delitos a que se refieren los artículos 91; 165, fracciones I y II; 227; 229; 237; 270, fracción I; 296, fracción I; 302, en relación con el 303, fracción I; 304, en relación con el 303, fracción I; 312; 363; 364; 367; 368; 384; 386; 391 al 395, y 473, del Código Penal del Estado; y,
III. Procurar la conciliación entre el ofendido y el inculpado en cualquier etapa del proceso, antes de pronunciar el fallo.
Los Jueces de Paz y Conciliación y de Paz y Conciliación Indígena, sustanciarán y resolverán los conflictos que surjan entre personas pertenecientes a los pueblos indígenas, aplicando sus usos, costumbres, tradiciones y prácticas jurídicas, salvaguardando las garantías individuales que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el respeto a los derechos humanos.
Estado de Chiapas Artículo 92 Código de Organización del Poder Judicial
Mejores juristas
Alejandro Ritch
Lic. Cuauhtémoc F. Flores R.
Freddy Ruiz
Licenciado en Derecho Plutarco Hernandez Haas
jose
quiero crear un sindicato de un estado ya existe la toma de nota nacional tengo que notoficar de todos modos al tribunal como lo indica el articulo 69
Cuando surte efectos la notificacion en temas de registro de contratos de adhesion? Entiendo que el plazo es de 5 días hábiles, pero a partir de que momento empiezan a contar?
Podrian apoyarme como decia el articulo 3 fraccion xiv antes de su reforma, soy estudiante de la lic. De custodia penitenciaria y estoy haciendo mi tarea sobre las reformas de casi todas las leyes
Buenos días. Les informamos que esta ya es una nueva ley, en vigor desde julio de 2025, que ha sustituido a la anterior.
Esto es lo que dice en la nueva reforma mencionada-
Sección IV
Modelos e instancias de coordinación
Artículo 42. El mando único es el modelo de coordinación policial en el que se centralizan, dentro de una entidad federativa, las labores de seguridad pública en una sola institución, tanto en lo operativo como en lo administrativo. El mando único se establecerá cuando el municipio no cuente con policía; cuando así lo determine el Consejo Nacional o el consejo local de la entidad federativa o cuando así lo solicite el municipio. En cualquiera de estos supuestos, la implementación del mando único deberá garantizar:
I. La continuidad de la prestación del servicio de seguridad pública en el ámbito municipal;
II. La transparencia y la rendición de cuentas en la gestión y aplicación de los Fondos de Ayuda Federal destinados a los municipios, y III. La formalización de instrumentos que definan las funcion
III. La formalización de instrumentos que definan las funciones operativas, administrativas y financieras, así como los mecanismos de supervisión y evaluación.
EL articulo anterior de la ley general del sistema nacional de seguridad publica
Artículo 42
El documento de identificación de los integrantes de las instituciones Seguridad Pública deberá contener al menos nombre, cargo, fotografía, huella digital y clave de inscripción en el Registro Nacional de Personal de Seguridad Pública, así como, las medidas de seguridad que garanticen su autenticidad.
Todo servidor público tiene la obligación de identificarse salvo los casos previstos en la ley, a fin de que el ciudadano se cerciore de que cuenta con el registro correspondiente.
AYUDA AHORA QUE ARTICULO ES EL EFECTIVO PARA QUE LOS SERVIDORES PUBLICOS SE IDENTIFIQUEN ?
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