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Código de Organización del Poder Judicial Artículo 92 Estado de Chiapas


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código de Organización del Poder Judicial Chiapas
Artículo 92.

Los Jueces de Paz y Conciliación y de Paz y Conciliación Indígena, conocerán:

a) En materia civil:

I. De los juicios cuyo monto sea hasta el equivalente a quinientos días de salario mínimo general vigente en el Estado;

II. De la conciliación de conflictos en materia civil, familiar y mercantil;

III. De las diligencias para suplir la autorización de quienes ejerzan la patria potestad de los menores para contraer matrimonio y, en su caso, para otorgar dispensa de edad;

IV. De la separación de personas como acto prejudicial;

V. De las diligencias de jurisdicción voluntaria, para acreditar el concubinato y dependencia económica;

VI. Del requerimiento del cónyuge para su reincorporación al domicilio conyugal; y,

VII. De las preliminares de consignación, atendiendo al monto señalado en la fracción I, de este artículo y de las obligaciones periódicas.

Fuera de los casos a que se refieren las fracciones anteriores y tratándose de asuntos de cuantía indeterminada, salvo la conciliación a que se refiere la fracción II, serán del conocimiento de los jueces de primera instancia.

b) En materia penal:

I. Intervenir en los procesos de mediación y conciliación, previo a la denuncia o querella, tratándose de delitos que se persigan a petición de la parte ofendida, y de aquellos en que los interesados decidan someterse a alguno de los medios alternativos de justicia, siempre y cuando no se trate de los que la ley califique como graves o se afecte sensiblemente a la sociedad;

II. Conocer del proceso de los delitos a que se refieren los artículos 91; 165, fracciones I y II; 227; 229; 237; 270, fracción I; 296, fracción I; 302, en relación con el 303, fracción I; 304, en relación con el 303, fracción I; 312; 363; 364; 367; 368; 384; 386; 391 al 395, y 473, del Código Penal del Estado; y,

III. Procurar la conciliación entre el ofendido y el inculpado en cualquier etapa del proceso, antes de pronunciar el fallo.

Los Jueces de Paz y Conciliación y de Paz y Conciliación Indígena, sustanciarán y resolverán los conflictos que surjan entre personas pertenecientes a los pueblos indígenas, aplicando sus usos, costumbres, tradiciones y prácticas jurídicas, salvaguardando las garantías individuales que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el respeto a los derechos humanos.



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