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Código de Organización del Poder Judicial Artículo 91 Estado de Chiapas


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código de Organización del Poder Judicial Chiapas
Artículo 91.

Los Jueces de Paz y Conciliación y de Paz y Conciliación Indígena y sus suplentes, serán nombrados por el Consejo de la Judicatura tomando en consideración las propuestas de los Ayuntamientos respectivos, quienes deberán estar sujetos a un programa de capacitación en materia de medios alternativos de solución de controversias, aprobado por el Centro Estatal de Justicia Alternativa del Poder Judicial del Estado.



Estado de Chiapas Artículo 91 Código de Organización del Poder Judicial
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