Código de Procedimientos Civiles Artículo 111 Estado de Baja California Sur
Código de Procedimientos Civiles Baja California Sur
Artículo 111.
Todos los litigantes, en el primer escrito o en la primera diligencia judicial, deben designar domicilio ubicado en el lugar del juicio para que se les hagan las notificaciones y se practiquen las diligencias que sean necesarias.
De la misma manera deben designar el domicilio en que ha de hacerse la primera notificación a la persona o personas contra quienes promuevan.
Cuando un litigante no cumpla con lo previsto en el párrafo anterior, las notificaciones, aun las que conforme a las reglas generales deban hacerse personalmente, se le harán indistintamente por medio de la lista digital de acuerdos publicada en la página oficial de Internet del Poder Judicial del Estado y de la lista de acuerdos de los órganos jurisdiccionales, no obstante, en aquellos lugares donde no se cuente con servicio de internet o este se vea interrumpido, se hará solamente a través de la lista de acuerdos de los órganos referidos
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