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Código de Procedimientos Civiles Artículo 1389 Estado de Campeche


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código de Procedimientos Civiles Campeche
Artículo 1389.

Admitida la demanda, el juez ordenará emplazar al demandado corriéndole traslado con copia de la misma y de los documentos acompañados, a fin de que dentro del plazo de tres días ocurra a producir su contestación. En el auto de admisión de la demanda, el juez:

I. En el procedimiento de alimentos cuando exista controversia, fijará una pensión provisional en base a lo planteado por la parte actora y según su prudente arbitrio, contra la cual no se admitirá recurso alguno. Lo anterior se comunicará de inmediato a la persona física o moral de quien perciba sus ingresos el deudor alimentista, para que se haga entrega de la pensión provisional al que exige los alimentos. Lo mismo se observará respecto de cualquier emolumento u otro ingreso que exista a favor del deudor alimentista. Para fijar la pensión provisional, el juez podrá ordenar el desahogo de cualquier diligencia que considere necesaria. Fuera de los casos anteriores, se ordenará requerir al deudor alimentista sobre el pago inmediato de dicha pensión provisional, y embargar de manera precautoria, en su caso, bienes de su propiedad que garanticen su cumplimiento. Cuando no sea posible determinar las percepciones económicas del que debe darlos, se tendrá como base el tabulador de salarios mínimos generales y profesionales vigentes en el Estado, emitido por la Comisión Nacional de Salarios Mínimos.

II. En el procedimiento de pérdida de patria potestad, el juez asignará de manera provisional la guarda y custodia del menor a la persona o institución que, a su prudente arbitrio, considere que es la adecuada para tener al menor mientras se resuelve el procedimiento



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