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Código de Procedimientos Civiles Artículo 1410 Estado de Campeche


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código de Procedimientos Civiles Campeche
Artículo 1410.

La facultad de las partes para realizar determinados actos procesales en las audiencias producirá su preclusión de no hacerse valer en la fase correspondiente.

El juez determinará el inicio y la conclusión de cada una de las etapas de las audiencias, y declarará precluidos los derechos procesales que debieron ejercitarse en las anteriores



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