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Código de Procedimientos Civiles Artículo 1434 Estado de Campeche


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código de Procedimientos Civiles Campeche
Artículo 1434.

Al ofrecer las pruebas, las partes cumplirán lo siguiente:

I. Relacionarlas con los hechos controvertidos;

II. Indicar los nombres y apellidos de los testigos; así como sus respectivos domicilios;

III. Cuando un testigo radique fuera de la competencia territorial del juzgado, se exhibirá interrogatorio para los efectos del artículo 414 del presente Código;

IV. En la prueba pericial se precisará su objeto y en caso necesario se exhibirá el cuestionario sobre el cual deba versar;

V. De no cumplirse con los requisitos a que se refieren las fracciones anteriores y de no subsanarse en la audiencia inicial, se desecharán; y

VI. Cuando se traten de documentos que obren ante personas morales o físicas, o de informes que deban rendir, se proporcionarán los datos necesarios que permitan su desahogo, para lo cual se librará de manera inmediata el oficio o exhorto correspondiente a fin de que, en un término no mayor de tres días a partir de su recepción, se remitan los documentos o rindan los informes solicitados por el juzgado, con el apercibimiento de multa o arresto para el caso de incumplimiento. El oficio o exhorto respectivo quedará a disposición del interesado el día de la publicación del acuerdo. La falta de interés en el desahogo de estos medios de prueba surtirá efectos de deserción en perjuicio de la parte oferente



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