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Código de Procedimientos Civiles Artículo 542 Estado de Campeche


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código de Procedimientos Civiles Campeche
Artículo 542.

La demanda se anotará en el Registro Público correspondiente, a cuyo efecto el actor exhibirá un tanto más de dicha demanda, para que, previo cotejo con sus originales se certifiquen por el secretario haciendo constar que se expiden para efectos de que la parte interesada inscriba su demanda, a quien se le entregarán para tal fin, debiendo hacer las gestiones correspondientes.

Si la finca no se encuentra en el lugar del juicio, se librará exhorto al juez de la ubicación, para que ordene la inscripción de la demanda como se previene en este capítulo



Estado de Campeche Artículo 542 Código de Procedimientos Civiles
Artículo 1 ...540 541 542 543 544 ...1469

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