Código de Procedimientos Civiles Artículo 144 Estado de Chihuahua
Código de Procedimientos Civiles Chihuahua
Artículo 144.
Cada parte será inmediatamente responsable de las costas que originen las diligencias que promueva, sin perjuicio de que la que fuere condenada al pago de aquéllas, satisfaga a la contraria todas las que hubiere erogado o tuviere que erogar. La condenación no comprenderá los honorarios del procurador, ni la del patrono, sino cuando éstos fueren abogados con título legal registrado. Los abogados extranjeros no podrán cobrar costas, sino cuando estén autorizados legalmente para ejercer su profesión y haya reciprocidad internacional con el país de su origen, en el ejercicio de la abogacía.
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