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Código de Procedimientos Civiles Artículo 145 Estado de Chihuahua


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código de Procedimientos Civiles Chihuahua
Artículo 145.

La condenación en costas se hará cuando así lo prevenga la ley, o cuando, a juicio del Tribunal, se haya procedido con temeridad o mala fe.

Siempre serán condenados:

a) El que ninguna prueba rinda para justificar su acción o su excepción, si se funda en hechos disputados;

b) El que presentare instrumentos o documentos falsos, o testigos falsos o sobor­nados;

c) El que fuere condenado en los jui­cios ejecutivos, hipotecarios, en los inter­dictos de retener y recuperar la posesión, y el que intente alguno de estos juicios si no obtiene sentencia favorable. En estos ca­sos, la condenación se hará en primera ins­tancia, observándose en la segunda lo que dispone la fracción siguiente;

d) El que fuere condenado por dos sentencias conformes de toda conformidad en su parte resolutiva, sin tomar en cuenta la declaración sobre costas. En este caso, la condenación comprenderá las costas de am­bas instancias.



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