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Código de Procedimientos Civiles Artículo 574 Estado de Chihuahua


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código de Procedimientos Civiles Chihuahua
Artículo 574.

Cuando el valor de los bienes sea superior a la suma que resulte de calcular veinticinco veces el salario mínimo elevado a un año y la mayoría de los herederos esté constituida por personas menores de edad o incapacitadas, o la asistencia social pública tenga interés en la sucesión como heredera o legataria, las operaciones de inventarios o avalúos se practicarán ante notario nombrado por la mayoría de los herederos, o en su defecto por el Juzgado.



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