Código de Procedimientos Civiles Artículo 638 Estado de Chihuahua
Código de Procedimientos Civiles
Artículo 638.
Declarado el concurso, el juez proveerá lo conducente para cumplir con las siguientes prevenciones:
I. Notificar personalmente al deudor la formación del concurso necesario, previniéndole que dentro de cinco días presente al juzgado un estado en que indique su activo y pasivo, los nombres y domicilios de sus deudores y acreedores y el importe de los créditos respectivos así como su calidad legal. Si no cumpliere el deudor, será apremiado en la forma que corresponda, y si los medios empleados resultaren infructuosos, el síndico formará el estado de referencia;
II. Hacer saber personalmente a los acreedores que radiquen en el lugar del juicio la formación del concurso; y a los ausentes por medio de edictos que se publicarán en el Periódico Oficial del Estado y en otro de información del lugar del juicio, procurándose que éste sea de los que tengan mayor circulación. Si en el lugar del juicio no hubiere diarios de información, se designará por el Tribunal uno de los que se editen en la capital del Estado.
Los edictos se publicarán por dos veces de siete en siete días, concediéndose para que se presenten los acreedores ausentes los siguientes términos: veinte días para los acreedores residentes en el Estado; treinta días para los que residan fuera del Estado, pero dentro de la República; dos meses para los que residan en Estados Unidos de Norte América, en la América Central y en las Antillas; y tres meses a los que residan en América del Sur, Europa, o en cualquier otro lugar no comprendido en los anteriores. Mientras se presentan, los acreedores ausentes serán representados por el Ministerio Público en cualquiera diligencia que deba tener verificativo antes de la junta de rectificación y graduación de créditos;
III. Nombrar síndico provisional. Esta designación se hará precisamente en el mismo auto que declare formado el concurso;
IV. Decretar el embargo y aseguramiento de los bienes, libros de cuentas, correspondencia y documentos del deudor, diligencias que se practicarán de acuerdo con las reglas generales sobre secuestros y aseguramientos judiciales, sellando en su caso las puertas de los almacenes y despacho del concursado. Los bienes y demás cosas se entregarán al síndico nombrado por riguroso inventario.
Si los bienes, libros, documentos y correspondencia del deudor se encontraren en lugar diverso al en que se sigue el juicio, se procederá a su secuestro y aseguramiento mediante exhorto que se dirija a la autoridad judicial correspondiente.
En todo caso, y en los demás en que se disponga se haga su depósito, el dinero y alhajas se depositarán en la sucursal del Banco de México, y en su defecto en otra institución bancaria o casa de comercio acreditada, a disposición del juzgado que conoce del concurso;
V. Hacer saber a los deudores del concursado la prohibición de hacer pagos o entregar efectos a éste, y ordenar al concursado que haga entrega de sus bienes al síndico, bajo apercibimiento de doble pago a los primeros y de procederse penalmente en contra del segundo, si ocultaren o no entregaren cosas que deban entrar a la masa del concurso;
VI. Señalar un término no menor de ocho días ni mayor de veinte, sin perjuicio de los plazos concedidos en la fracción II de este artículo, para que los acreedores presenten en el juzgado los documentos justificativos de sus créditos. Al mismo tiempo que los documentos, deberán presentar también una copia simple de ellos que, cotejada por la secretaría, se pasará inmediatamente al síndico;
VII. Señalar día y hora para la celebración de la junta de rectificación y graduación de créditos, la que deberá tener verificativo a más tardar diez días después de que expire el plazo mayor fijado con arreglo a lo dispuesto en las fracciones II y VI de este artículo. La fecha en que deberá celebrarse dicha junta, y el nombre y domicilio del síndico, se insertarán en los edictos a que se refiere la fracción II;
VIII. Pedir a los tribunales ante quienes se tramiten juicios en contra del deudor concursado, los remitan para su acumulación al juicio de concurso. Se exceptúan de esta disposición los juicios hipotecarios, los que se funden en créditos prendarios y los que por disposición expresa de la ley no son acumulables. Se exceptúan igualmente los juicios que hubieren sido ya fallados en primera instancia y no sean de los anteriormente exceptuados; pero se procederá a la acumulación de aquéllos una vez que queden resueltos definitivamente.
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Cuando surte efectos la notificacion en temas de registro de contratos de adhesion? Entiendo que el plazo es de 5 días hábiles, pero a partir de que momento empiezan a contar?
Podrian apoyarme como decia el articulo 3 fraccion xiv antes de su reforma, soy estudiante de la lic. De custodia penitenciaria y estoy haciendo mi tarea sobre las reformas de casi todas las leyes
Buenos días. Les informamos que esta ya es una nueva ley, en vigor desde julio de 2025, que ha sustituido a la anterior.
Esto es lo que dice en la nueva reforma mencionada-
Sección IV
Modelos e instancias de coordinación
Artículo 42. El mando único es el modelo de coordinación policial en el que se centralizan, dentro de una entidad federativa, las labores de seguridad pública en una sola institución, tanto en lo operativo como en lo administrativo. El mando único se establecerá cuando el municipio no cuente con policía; cuando así lo determine el Consejo Nacional o el consejo local de la entidad federativa o cuando así lo solicite el municipio. En cualquiera de estos supuestos, la implementación del mando único deberá garantizar:
I. La continuidad de la prestación del servicio de seguridad pública en el ámbito municipal;
II. La transparencia y la rendición de cuentas en la gestión y aplicación de los Fondos de Ayuda Federal destinados a los municipios, y III. La formalización de instrumentos que definan las funcion
III. La formalización de instrumentos que definan las funciones operativas, administrativas y financieras, así como los mecanismos de supervisión y evaluación.
EL articulo anterior de la ley general del sistema nacional de seguridad publica
Artículo 42
El documento de identificación de los integrantes de las instituciones Seguridad Pública deberá contener al menos nombre, cargo, fotografía, huella digital y clave de inscripción en el Registro Nacional de Personal de Seguridad Pública, así como, las medidas de seguridad que garanticen su autenticidad.
Todo servidor público tiene la obligación de identificarse salvo los casos previstos en la ley, a fin de que el ciudadano se cerciore de que cuenta con el registro correspondiente.
AYUDA AHORA QUE ARTICULO ES EL EFECTIVO PARA QUE LOS SERVIDORES PUBLICOS SE IDENTIFIQUEN ?
Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, es el Artículo 42. Este artículo establece que todo servidor público, incluyendo a los policías, tiene la obligación de identificarse ante la ciudadanía, a menos que existan excepciones previstas por la ley, para que el ciudadano pueda verificar que la persona que lo atiende es un servidor público registrado. PERO LO PREOCUPANTE es que ya no aparece reformaron esta misma ley y fue publicada en el diario oficial de la federacion el 16 de julio de 2025 ahora que ley nos defiende de los policias o que articulo podemos mencionar para que se identifiquen?
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