Código de Procedimientos Civiles Artículo 891 Estado de Chihuahua
Código de Procedimientos Civiles Chihuahua
Artículo 891.
En las informaciones a que se refiere la fracción III del artículo anterior se cumplirán las siguientes formalidades:
I. Sólo conocerán de ellas los jueces de Primera Instancia competentes cuando se hayan satisfecho los requisitos a que se refiere el artículo 2915 del Código Civil.
II. La radicación del expediente de la información y la identificación del inmueble serán publicadas en el Periódico Oficial, en un periódico de información de la Capital del Estado y en otro del lugar de la ubicación de aquel, si lo hubiere, por tres veces de siete en siete días, debiéndose fijar también estas publicaciones en los lugares públicos correspondientes.
III. Serán citados el Ministerio Público, el respectivo Registrador de la Propiedad y los colindantes.
IV. Los testigos serán por lo menos tres de notorio arraigo en el lugar de la ubicación del inmueble a que la información se refiere.
V. Deberá practicarse una inspección judicial del inmueble objeto de la información, haciéndose constar en los autos el que se encuentre deslindado si es rústico o bardeado si es urbano. Se considerarán como urbanos los inmuebles comprendidos en el fundo legal de las poblaciones conforme al Código Municipal cuando este fundo esté determinado y, si no lo está, los clasificados como tales para los efectos del pago del Impuesto Predial.
VI. Para la práctica de la inspección deberán ser citados el Ministerio Público, el Registrador de la Propiedad y los colindantes, así como los testigos que en esta diligencia deberán identificar el inmueble, sin perjuicio de que, además, la identificación se integre por los otros medios de prueba establecidos para la jurisdicción contenciosa
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