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Código de Procedimientos Civiles Artículo 53 Ciudad de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Código de Procedimientos Civiles Ciudad de México
Artículo 53.

Existirá litisconsorcio necesario, sea activo o sea pasivo, siempre que dos o más personas ejerzan una misma acción u opongan la misma excepción, para lo cual deberán litigar unidas y bajo una misma representación.

A este efecto deberán, dentro de tres días, nombrar un mandatario judicial, quien tendrá las facultades que en el poder se le hayan concedido, necesarias para la continuación del juicio. En caso de no designar mandatario, podrán elegir de entre ellas mismas un representante común. Si dentro del término señalado no nombraren mandatario judicial ni hicieren la elección de representante común, o no se pusieren de acuerdo en ella, el juez nombrará al representante común escogiendo a alguno de los que hayan sido propuestos; y si nadie lo hubiere sido, a cualquiera de los interesados.

El representante común que designe el juez tendrá las mismas facultades que si litigara exclusivamente por su propio derecho, excepto las de desistirse, transigir y comprometer en árbitros. El que designen los interesados sólo tendrá estas últimas facultades, si expresamente le fueren concedidas por los litisconsortes.

Cuando exista litisconsorcio de cualquier clase, el mandatario nombrado, o en su caso el representante común, sea el designado por los interesados o por el juez, será el único que pueda representar a los que hayan ejercido la misma acción u opuesto la misma excepción, con exclusión de las demás personas.

El representante común o el mandatario designado por los que conforman un litisconsorcio, son inmediata y directamente responsables por negligencia en su actuación y responderán de los daños y perjuicios que causen a sus poderdantes y representados. El mandatario o el representante común podrán actuar por medio de apoderado o mandatario y autorizar personas para oír notificaciones en los términos del artículo 112 de este código.

También existirá litisconsorcio pasivo necesario, cuando a pesar de que no exista la necesidad de oponer la misma excepción y por lo tanto la necesidad de litigar bajo una misma representación, exista la necesidad de que comparezca a juicio con carácter de demandado una persona que se encuentre en comunidad jurídica sobre el bien litigioso y tenga un mismo derecho o se encuentre obligada por igual causa o hecho jurídico, y respecto de la cual debe existir un pronunciamiento de fondo ya sea condenándola o absolviéndola, y en este caso no será necesario que el litisconsorte litigue unido a los demás, ni bajo una representación común, salvo que llegare a oponer las mismas excepciones y defensas.



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