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Código de Procedimientos Civiles Artículo 556 Ciudad de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/03/2024

Código de Procedimientos Civiles Ciudad de México
Artículo 556.

Si en el cumplimiento de los deberes que el artículo anterior impone al interventor, éste encontrare que la administración no se hace convenientemente, o puede perjudicar los derechos del que pidió y obtuvo el secuestro, lo pondrá en conocimiento del juez, para que, oyendo a las partes y al interventor, determine lo conveniente.

Si el interventor al efectuar la valoración de los bienes muebles e inmuebles, incluyendo los efectos, maquinaria e instrumentos propios para el fomento y giro de las negociaciones mercantiles

o industriales, así como de los títulos valor, géneros de comercio y derechos de cualquier otra especie, encuentra que alguno o algunos de ellos es suficiente para cubrir el adeudo, lo hará del conocimiento del juez, para que éste autorice su venta, conforme al valor fijado en la contabilidad de la negociación, siempre y cuando los bienes de que se trate no fueren necesarias para el servicio y movimiento de aquellas, a juicio del juez, a cuyo efecto, oirá el dictamen de un perito nombrado por él, cuyos honorarios serán a cargo del ejecutado.

De optar el ejecutante por la venta, el interventor quedará exento de rendir la cuenta de los esquilmos y frutos de la negociación.



Ciudad de México Artículo 556 Código de Procedimientos Civiles
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