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Código de Procedimientos Civiles Artículo 555 Ciudad de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Código de Procedimientos Civiles Ciudad de México
Artículo 555.

Si el secuestro se efectúa en una finca rústica o en una negociación mercantil o industrial, el depositario será interventor con cargo a la caja, vigilando la contabilidad y todas las operaciones que se efectúen, pudiendo oponerse a la realización de cualquier acto que perjudique a los intereses del ejecutante y tendrá las siguientes atribuciones:

I. Realizará dentro de los quince días siguientes a la fecha en que haya tomado posesión de su cargo, una descripción valorada de todos los bienes muebles e inmuebles, títulos valor, géneros de comercio y derechos de cualquier otra especie, conforme al valor que la propia contabilidad de la negociación, les fije, elaborando asimismo, un balance que muestre la situación financiera de la negociación con los cuales dará cuenta al juez;

II. Vigilará en las fincas rústicas la recolección de los frutos y su venta, y recogerá el producto de ésta;

III. Vigilará las compras y ventas de las negociaciones mercantiles, recogiendo, bajo su responsabilidad el numerario;

IV. Vigilará la compra de materia prima, su elaboración y la venta de los productos, en las negociaciones industriales, recogiendo el numerario y efectos de comercio para hacerlos efectivos en su vencimiento;

V. Ministrará los fondos para los gastos de la negociación o finca rústica y cuidará de que la inversión de esos fondos se haga convenientemente;

VI. Depositará el dinero que resultare sobrante, después de cubiertos los gastos necesarios y ordinarios, como se previene en el artículo 543;

VII. Tomará las medidas necesarias para evitar los abusos y malos manejos en los administradores, dando de inmediato, cuenta al juez para su ratificación, y en su caso, para que determine lo conducente a remediar la mala administración.



Ciudad de México Artículo 555 Código de Procedimientos Civiles
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