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Código de Procedimientos Civiles Artículo 859 Ciudad de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código de Procedimientos Civiles Ciudad de México
Artículo 859.

Tienen derecho a pedir la partición de la herencia:

1o. El heredero que tenga la libre disposición de sus bienes en cualquier tiempo en que lo solicite, siempre que hayan sido aprobados por inventarios y rendida la cuenta de administración; puede, sin embargo, hacerse la partición antes de la rendición de cuentas o de su aprobación si así lo conviniere la mayoría de los herederos;

2o. Los herederos bajo condición, luego que se haya cumplido ésta;

3o. El cesionario del heredero y el acreedor de un heredero que haya trabado ejecución en los derechos que tenga en la herencia, siempre que hubiere obtenido sentencia de remate y no haya otros bienes con que hacer el pago;

4o. Los coherederos del heredero condicional, siempre que aseguren el derecho de éste para el caso de que se cumpla la condición hasta saberse que ésta ha faltado o no puede ya cumplirse, y sólo por lo que respecta a la parte en que consista el derecho pendiente y las cauciones con que se haya asegurado. El albacea o el contador partidor, en su caso, proveerán el aseguramiento del derecho pendiente.

5o. Los herederos del heredero que mueren antes de la partición.



Ciudad de México Artículo 859 Código de Procedimientos Civiles
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