Código de Procedimientos Civiles Artículo 278 Estado de Colima
Código de Procedimientos Civiles Colima
Artículo 278.
El divorcio necesario sólo podrá promoverse por el cónyuge que no haya dado causa de él y dentro de los seis meses siguientes al día en que tenga conocimiento de los hechos en los que se funde la demanda cuando se invoquen las causales a que se refieren las fracciones II, III, IV, V, VI, VIII, XIII, XIV, XVI, XIX y XX del artículo 267 de este Código. Se exceptúan de esta regla, las causales de las fracciones I, VII, IX, XI, XII y XV de dicho artículo, en cuyo caso el plazo para demandar el divorcio necesario, será de dos años.
Las causales a que se refieren las fracciones XVII, XVIII y XXI, del artículo 267 de este Código podrán ser invocadas en cualquier tiempo, sin que prescriba el derecho de acción
Estado de Colima Artículo 278 Código de Procedimientos Civiles
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