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Código de Procedimientos Civiles Artículo 282 Estado de Colima


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código de Procedimientos Civiles Colima
Artículo 282.

Al admitirse la demanda de divorcio, o antes, si hubiere urgencia, se dictarán provisionalmente, y sólo mientras dure el juicio, las disposiciones siguientes:

I.- DEROGADA, P.O. 14 DE JUNIO DE 1975.

II.- Proceder a la separación de cónyuges de conformidad con el Código de Procedimientos Civiles;

III.- Señalar y asegurar los alimentos que debe dar el deudor alimentario al cónyuge acreedor y a los hijos;

 (REFORMADA, P.O. 14 DE JUNIO DE 1975)

IV.- Las que se estimen convenientes para que los cónyuges no se puedan causar perjuicios en sus respectivos bienes, y en los de la sociedad conyugal, en su caso;

 (REFORMADO DECRETO 255, P.O. 14, 25 MARZO 2000)

V. Dictar, en su caso, las medidas precautorias que la ley establece respecto a la mujer que quede en cinta;

 (REFORMADA DECRETO 441, SUPL. 3, P.O. 60, 10 DE DICIEMBRE DE 2011)

VI.- Poner a los hijos al cuidado de la persona que de común acuerdo hubieran designado los cónyuges, pudiendo ser uno de éstos. En defecto de ese acuerdo, el juez resolverá lo conducente, tomando en cuenta las circunstancias especificas, posibilidades y capacidades del padre, la madre o de la persona que conforme al interés superior de los hijos sea más conveniente para éstos, con la obligación del que tiene la custodia de permitir la convivencia con el otro progenitor o progenitores, si es el caso. Salvo que exista peligro para el normal desarrollo de los hijos, los menores de doce años deberán quedar provisionalmente al cuidado de la madre.

VII.- Imponer la prohibición de ir a un domicilio o lugar para alguno de los cónyuges, así como las medidas necesarias para evitar actos de violencia intrafamiliar



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