Código de Procedimientos Civiles Artículo 34 Estado de Colima
Código de Procedimientos Civiles
Artículo 34.
Intentada la acción y fijados los puntos cuestionados, no podrá modificarse ni alterarse, salvo en los casos en que la ley lo permita. El desistimiento de la demanda sólo importa la pérdida de la instancia y requiere el consentimiento del demandado. El desistimiento de la acción extingue ésta aún sin consentirlo el demandado. En todos los casos el desistimiento produce el efecto de que las cosas vuelvan al estado que tenían antes de la presentación de la demanda y obligan al que lo hizo a pagar las costas, así como daños y perjuicios a la contraparte, salvo convenio en contrario o que el desistimiento se haya producido antes del emplazamiento.
La caducidad operará en todos los procedimientos, salvo los casos de excepción previstos en este Código, cuando no se hayan realizado actos procesales o las partes no hayan promovido para impulsar el procedimiento, durante los plazos establecidos en este artículo.
El juzgador declarará la caducidad de oficio o a petición de cualquiera de las partes, conforme a las normas siguientes:
(REFORMADO DECRETO 641,P.O. 26 SEPTIEMBRE 2009)
I.- En la primera instancia, cualquiera que sea el estado del juicio, desde el primer auto y hasta antes de la citación para sentencia, o en su caso, antes de iniciada la audiencia de pruebas y alegatos con citación para sentencia. En segunda instancia procederá hasta antes de la citación para resolución definitiva y en los incidentes, hasta antes de que se celebre la audiencia de pruebas y alegatos.
(REFORMADA, P.O. 26 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
II.- La caducidad de la primera instancia opera cuando hayan transcurrido ciento veinte días naturales, contados a partir de que haya surtido efectos la notificación de la última determinación judicial, cuando no hubiere promoción de cualquiera de las partes dirigida a impulsar el procedimiento.
La caducidad de la primera instancia produce el efecto de anular todos los actos procesales verificados, por lo que se tendrá por no presentada la demanda, pero no influye en forma alguna sobre las relaciones de derecho existentes entre las partes que hayan intervenido en el proceso; por consecuencia, se sobreseerá el procedimiento y las cosas volverán al estado que tenían antes de la presentación de la demanda, levantándose las medidas preparatorias, de aseguramiento y cautelares. También quedará sin efecto la interrupción de la prescripción operada por la presentación de la demanda. Caducada la instancia, caducarán los incidentes. Se exceptúan de la ineficacia referida las resoluciones firmes sobre competencia, litispendencia, conexidad, personalidad y capacidad de los litigantes, que regirán en el juicio ulterior si se promoviere. Las pruebas rendidas en el proceso extinguido por caducidad, podrán ser invocadas de oficio u ofrecidas por las partes en el nuevo proceso que se promueva, en la forma establecida en este Código.
(REFORMADA, P.O. 26 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
III.- La caducidad de la segunda instancia operará si en el lapso de sesenta días naturales, constados a partir de que haya surtido efectos la notificación de la ultima determinación judicial, ninguna de las partes hubiera promovido impulsando el procedimiento y su efecto será dejar firmes las resoluciones impugnadas. Así lo declarará el tribunal de alzada.
(REFORMADA, P.O. 26 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
IV.- La caducidad de los incidentes opera por el transcurso de sesenta días naturales contados a partir de que surta efectos la notificación de la última determinación judicial, sin promoción alguna de las partes que impulsen el procedimiento. La declaración respectiva sólo afectará a las actuaciones del incidente sin comprender las de la instancia principal.
V.- El término de la caducidad sólo se interrumpirá por promociones de las partes o por actos de éstas realizados ante autoridad judicial diversa, siempre que tengan relación inmediata y directa con la instancia. Las actuaciones o promociones de mero trámite que no impliquen ordenación o impulso del procedimiento, no se considerarán como actividad de las partes ni impedirán que opere la caducidad.
(REFORMADA, P.O. 26 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
VI.- Los Secretarios de Acuerdos deberán llevan la certificación respectiva en el expediente cuando hayan transcurrido los plazos previstos en este artículo para que opere la caducidad, dando cuenta de ello al juzgador para que determine lo procedente.
VII.- Las costas serán a cargo del actor cuando la caducidad se decrete en la primera instancia, salvo convenio en contrario. Serán compensables con las que corran a cargo del demandado en los casos previstos por la ley y además, en aquellos en que opusiere reconvención, compensación, nulidad y, en general, las excepciones que tienden a variar la situación jurídica que privaba entre las partes antes de la presentación de la demanda.
VIII.- Las costas serán a cargo de la parte que haya promovido el incidente o interpuesto el recurso, cuando se decrete la caducidad de un incidente o de la segunda instancia, respectivamente.
IX.- La suspensión del procedimiento produce la interrupción del término de la caducidad.
La suspensión del proceso tiene lugar:
a) Cuando por fuerza mayor el juez o las partes no puedan actuar;
b) En los casos en que es necesario esperar la resolución de una cuestión previa o conexa por el mismo juez o por otras autoridades;
c) Cuando se pruebe ante el Juez en incidente que se consumó la caducidad por maquinaciones dolosas de una de las partes en perjuicio de la otra; y
d) En los demás casos previstos por la Ley.
X.- No tendrá lugar la declaración de caducidad:
a) En los juicios universales de concurso y sucesiones, pero sí en los juicios con ellos relacionados que se tramiten independientemente, que de aquéllos surjan o por ellos se motive;
b) En las actuaciones de jurisdicción voluntaria;
(REFORMADO, P.O. 26 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
c)En los juicios de alimentos y en los relativos a derechos de menores e incapaces;
(REF. DEC. 406, P.O. 52, SUPL. 2, 15 NOVIEMBRE 2014.
d)En los juicios seguidos ante la justicia de Menor Cuantía; y
(ADICIONADO DECRETO No. 641, 23 SEPTIEMBRE 2009)
e)En los medios preparatorios.
(REFORMADO DECRETO 641, P.O. 26 SEPTIEMBRE 2009)
XI.- El auto que niega la caducidad de la instancia es apelable en efecto devolutivo; el que la declara, en efecto suspensivo.
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Buenos días. Les informamos que esta ya es una nueva ley, en vigor desde julio de 2025, que ha sustituido a la anterior.
Esto es lo que dice en la nueva reforma mencionada-
Sección IV
Modelos e instancias de coordinación
Artículo 42. El mando único es el modelo de coordinación policial en el que se centralizan, dentro de una entidad federativa, las labores de seguridad pública en una sola institución, tanto en lo operativo como en lo administrativo. El mando único se establecerá cuando el municipio no cuente con policía; cuando así lo determine el Consejo Nacional o el consejo local de la entidad federativa o cuando así lo solicite el municipio. En cualquiera de estos supuestos, la implementación del mando único deberá garantizar:
I. La continuidad de la prestación del servicio de seguridad pública en el ámbito municipal;
II. La transparencia y la rendición de cuentas en la gestión y aplicación de los Fondos de Ayuda Federal destinados a los municipios, y III. La formalización de instrumentos que definan las funcion
III. La formalización de instrumentos que definan las funciones operativas, administrativas y financieras, así como los mecanismos de supervisión y evaluación.
EL articulo anterior de la ley general del sistema nacional de seguridad publica
Artículo 42
El documento de identificación de los integrantes de las instituciones Seguridad Pública deberá contener al menos nombre, cargo, fotografía, huella digital y clave de inscripción en el Registro Nacional de Personal de Seguridad Pública, así como, las medidas de seguridad que garanticen su autenticidad.
Todo servidor público tiene la obligación de identificarse salvo los casos previstos en la ley, a fin de que el ciudadano se cerciore de que cuenta con el registro correspondiente.
AYUDA AHORA QUE ARTICULO ES EL EFECTIVO PARA QUE LOS SERVIDORES PUBLICOS SE IDENTIFIQUEN ?
Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, es el Artículo 42. Este artículo establece que todo servidor público, incluyendo a los policías, tiene la obligación de identificarse ante la ciudadanía, a menos que existan excepciones previstas por la ley, para que el ciudadano pueda verificar que la persona que lo atiende es un servidor público registrado. PERO LO PREOCUPANTE es que ya no aparece reformaron esta misma ley y fue publicada en el diario oficial de la federacion el 16 de julio de 2025 ahora que ley nos defiende de los policias o que articulo podemos mencionar para que se identifiquen?
¿A qué se refiere la Fracción XLI de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Tamaulipas?
La revocación de mandato aplica para senadores diputados, gobernadores y alcaldes o solo para presidente de la república?
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