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Código de Procedimientos Civiles Artículo 537 Estado de Colima


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código de Procedimientos Civiles Colima
Artículo 537.

El tutor está obligado:

I.- A alimentar y educar al incapacitado;

II.- A destinar de preferencia los recursos del incapacitado a la curación de sus enfermedades o a su regeneración si es un ebrio consuetudinario o abusa habitualmente de las drogas enervantes;

III.- A formar inventario solemne y circunstanciado de cuanto constituya el patrimonio del incapacitado, dentro del término que el juez designe, con intervención del curador y del mismo incapacitado, si goza de discernimiento y ha cumplido dieciséis años de edad.

 El término para formar el inventario no podrá ser mayor de seis meses;

IV.- A administrar el caudal de los incapacitados. El pupilo será consultado para los actos importantes de la administración cuando es capaz de discernimiento y mayor de dieciséis años.

 La administración de los bienes que el pupilo ha adquirido con su trabajo le corresponde a él y no al tutor;

V.- A representar al incapacitado en juicio y fuera de él en todos los actos civiles, con excepción del matrimonio, del reconocimiento de hijos, del testamento y de otros estrictamente personales;

 (REFORMADO DECRETO 293, P.O. 18, 5 ABRIL 2014)

VI.- A solicitar oportunamente la autorización judicial para todo lo que legalmente no pueda hacer sin ella; y

 (ADICIONADO DECRETO 293, P.O. 18, 5 ABRIL 2014)

VII.- A dar cabal cumplimiento en todos sus términos a las disposiciones dictadas para el desempeño de la tutela cautelar



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