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Código de Procedimientos Civiles Artículo 686 Estado de Durango


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código de Procedimientos Civiles Durango
Artículo 686.

Si la apelación devolutiva fuere de auto o sentencia interlocutoria, sólo se remitirá al superior testimonio de lo que señalare de los autos el apelante con las adiciones que haga el colitigante y el juez estime necesarias, a no ser que el apelante prefiera esperar la remisión de los autos originales cuando estén en estado. El apelante deberá solicitar el testimonio dentro del tercer día de la admisión del recurso, expresando los particulares que deba contener. Transcurrido este término sin haberlo solicitado, se le negará el testimonio y se tendrá por firme la resolución apelada.

Al remitirse las constancias al superior, se emplazará a las partes para que comparezcan ante dicho tribunal.

Para la formación del testimonio, regirá lo dispuesto en la parte final del artículo siguiente.



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