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Código de Procedimientos Civiles Artículo 210 Estado de Guanajuato


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código de Procedimientos Civiles Guanajuato
Artículo 210.

Si la parte contra la cual se presenta un escrito privado suscrito, no objeta, dentro del término señalado por el artículo 145, que la suscripción haya sido puesta por ella, ni declara no reconocer que haya sido puesta por el que aparece como suscriptor, si éste es un tercero, se tendrá la suscripción por reconocida. En caso contrario, la verdad de la suscripción debe demostrarse por medio de prueba directa para tal objeto, de conformidad con los capítulos anteriores.

Si la suscripción está certificada por Notario o por cualquier otro funcionario revestido de la fe pública, se tendrá como auténtica y tendrá el mismo valor que un documento público indubitado.



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