Código de Procedimientos Civiles Artículo 211 Estado de Guanajuato
Código de Procedimientos Civiles
Artículo 211.
Quien es el autor de un documento privado, se demuestra, aun sin la suscripción, para aquel documento que, según los usos comunes, no se acostumbra suscribir, como, por ejemplo, los registros domésticos y los libros de comercio.
Si la parte contra la cual se propone un documento de esta naturaleza no objeta, dentro del término fijado por el artículo 145, ser su autor, ni declara no reconocer como tal al tercero indicado por quien lo presentó, se tendrá al autor por reconocido. En caso contrario, la verdad del hecho de que el documento haya sido escrito por cuenta de la persona indicada, debe demostrarse por prueba directa, de acuerdo con los capítulos anteriores de este Título.
En los casos de este artículo y en los del anterior no tendrá valor probatorio el documento no objetado, si el juicio se ha seguido en rebeldía, pues entonces es necesario el reconocimiento del documento, el que se practicará con sujeción a las disposiciones sobre confesión y surtirá sus mismos efectos.
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