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Código de Procedimientos Civiles Artículo 54 Estado de Guanajuato


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código de Procedimientos Civiles Guanajuato
Artículo 54.

Dada entrada a una recusación, si se tratare de un secretario la resolverá, previo informe del recusado, el magistrado o juez que conozca del negocio, por el procedimiento incidental. En la resolución se determinará quien debe seguir interviniendo.

Si el recusado fuere un magistrado o juez, enviará el asunto a quien deba conocer de la recusación, acompañado de un informe; la falta de este establece la presunción de ser cierta la causa de la recusación.

Si la causa debiere constar auténticamente, no se admitirá si no se prueba en dicha forma.

Recibido el negocio en el tribunal que debe decidir la recusación, se resolverá por el procedimiento incidental.

En todo caso la resolución que decida una recusación es irrecurrible.



Estado de Guanajuato Artículo 54 Código de Procedimientos Civiles
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