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Código de Procedimientos Civiles Artículo 805 Estado de Guanajuato


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código de Procedimientos Civiles Guanajuato
Artículo 805.

Al ofrecerse la prueba testimonial se proporcionará el nombre y apellidos de las personas que tengan conocimiento de los hechos debatidos.

Cuando el oferente manifieste su imposibilidad por sí mismo de hacer que se presenten, expondrá las razones que tenga para ello y proporcionará el domicilio de sus testigos. En caso de que el juez lo estime justificado ordenará la citación por el tribunal.

Los testigos serán citados por lo menos con tres días de anticipación al día en que deban declarar, apercibiéndoles que en caso de no acudir se hará uso de la fuerza pública para hacerles comparecer.

Si no se lograre la comparecencia del testigo se declarará desierto el desahogo de su testimonio. La misma declaración procederá en caso de comprobarse que se solicitó su citación con el propósito de retardar el procedimiento, imponiéndose al oferente una multa de una a treinta veces la Unidad de Medida y Actualización diaria.



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