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Código de Procedimientos Civiles Artículo 821 Estado de Guanajuato


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código de Procedimientos Civiles Guanajuato
Artículo 821.

El juez podrá decretar que la convivencia entre los menores y las personas que tengan reconocido ese derecho, se realice con la participación del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado y de los municipios, o bien, a través de los centros especializados, que para tal fin establezcan.

Los encargados de los centros de convivencia se coordinarán con el juez, a fin de que la determinación judicial se cumpla en sus términos, y podrán realizar propuestas de modificación a la misma, velando siempre por el beneficio del menor. 



Estado de Guanajuato Artículo 821 Código de Procedimientos Civiles
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