Código de Procedimientos Civiles Artículo 510 Estado de Hidalgo
Código de Procedimientos Civiles Hidalgo
Artículo 510.
Si el obligado no rindiere cuentas en el plazo que se le señaló, puede el actor pedir que se despache ejecución contra el deudor, si durante el juicio comprobó que éste tuviera ingresos por la cantidad que éstos importaron. El obligado puede impugnar el monto de la ejecución, substanciándose el incidente en la misma forma a que se refiere el artículo anterior.
En el mismo caso podrá el acreedor pedir al Juez que en vez de ejecutar al obligado, preste el hecho un tercero que el tribunal nombre al efecto.
Estado de Hidalgo Artículo 510 Código de Procedimientos Civiles
Mejores juristas
Alejandro Ritch
Lic. Cuauhtémoc F. Flores R.
Freddy Ruiz
Licenciado en Derecho Plutarco Hernandez Haas
jose
Buen día si necesito conocer las leyes que origen el comercio informal ¿a qué código o leyes tengo que dirigir mi atención ?
en el estado el pago del 3% prescriben los pagos despues de los 5 años
Una pregunta si un importador paga honorario del agente aduanal americano (antes de su importación) se debe declarar en pedimento ese gasto no incrementable
como policía puedo denunciar a mi jefe por misogeno y por quererme obligar a que le venda una propiedad, comentando si no acepto tendre muchos problemas.
además de que esto lo uso como pretexto para cambiarme de area.
en que articulo de la ley habla de manejo de recursos de dinero en las escuelas publicas
Leer de nuevo
Codigo Civil Baja California Sur Artículo 905. Código de Procedimientos Civiles Chihuahua Artículo 659. Código de Procedimientos Familiares Sinaloa Artículo 446. Ley del Seguro Social Artículo 277 E. Código de Procedimientos Familiares Sinaloa Artículo 340.Recomendados
Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares Federal Artículo 510. Código Federal de Procedimientos Civiles Federal Artículo 510. Código de Procedimientos Civiles Hidalgo Artículo 375. Código de Procedimientos Civiles Estado de Hidalgo Código de Procedimientos Civiles Tlaxcala Artículo 1143.Publique la información de sí mismo
- Eso es gratís
- La información acerca de 5 mejores juristas está en todas las páginas del sitio
- Este anuncio ven màs de 10 000 visitantes al día
- Para aumentar su rating Usted necesito responder a las preguntas de los usuarios