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Código de Procedimientos Civiles Artículo 167 Estado de Jalisco


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código de Procedimientos Civiles Jalisco
Artículo 167.

Para los actos preparatorios del juicio, será competente el Juez que lo fuere para el negocio principal.

En las providencias precautorias regirá lo dispuesto en el párrafo anterior. Si los autos estuvieren en segunda instancia, será competente para dictar la providencia precautoria, el Juez que conoció de ellos en primera instancia. En caso de urgencia, podrá dictarla el del lugar donde se hallen la persona o la cosa objeto de la providencia y efectuada se remitirán las actuaciones al competente



Estado de Jalisco Artículo 167 Código de Procedimientos Civiles
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