Código de Procedimientos Civiles Artículo 341 Estado de Jalisco
Código de Procedimientos Civiles
Artículo 341.
Salvo los casos de excepción previstos por el Código Civil, sólo pueden reconocer un documento privado: el que lo firma, el que lo mandó extender o el legítimo representante de ellos con poder o cláusula especial.
Estado de Jalisco Artículo 341 Código de Procedimientos Civiles
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