Código de Procedimientos Civiles Artículo 355 Estado de Jalisco
Código de Procedimientos Civiles
Artículo 355.
En la celebración de la audiencia señalada para el desahogo de la prueba pericial, se observarán las siguientes reglas:
I. Si el perito designado por el juez, no asiste a la misma se le removerá de plano, y designará otro perito del que se ordenará recabar su aceptación y protesta y se impondrá al incumplido, una multa igual al importe de los honorarios fijados, sin perjuicio, de responder a las partes, de los daños y perjuicios que les ocasione por su culpa. En este caso el depósito de los honorarios fijados se entregará al nuevo perito;
II. El perito oficial y los peritos nombrados por las partes, rendirán su dictamen por escrito que deben exhibir en el momento de la audiencia y ésta se celebrará con o sin la asistencia de las partes y de los peritos que hayan propuesto.
Si los peritos nombrados por las partes no asisten en la fecha señalada para el desahogo de la prueba o no rindieren dictamen, la parte oferente perderá el derecho de que su perito emita el que le corresponde;
III. El juez podrá solicitar todas las aclaraciones que estime pertinentes respecto de los mismos y hecho lo anterior los tendrá por emitidos;
IV. Las partes podrán cuestionar a los peritos sobre la materia de sus dictámenes, pudiendo formular hasta cinco preguntas por cada cuestión; y
V. De todo lo anterior se asentará razón en el acta respectiva, que deberá de ser firmada inmediatamente por el juez, su secretario, y las partes o peritos que asistieron y si éstos no quisieran o se negasen a hacerlo se asentará igualmente tal circunstancia
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