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Código de Procedimientos Civiles Artículo 357 Estado de Jalisco


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/03/2024

Código de Procedimientos Civiles Jalisco
Artículo 357.

El o los peritos que nombre el juez no son recusables, pero el nombrado, deberá excusarse de conocer cuando en él concurra alguno de los impedimentos que a continuación se señalan:

I. Parentesco dentro del cuarto grado con alguna de las partes, su Abogado Patrono, Procurador o Representante;

II. Interés directo o indirecto en el pleito; y

III. Ser socio, inquilino, arrendador o tener amistad o enemistad manifiesta con alguna de las partes.

A este efecto, al aceptar su nombramiento, manifestará, bajo protesta de decir verdad, que no tiene impedimento legal para ejercer tal cargo. 



Estado de Jalisco Artículo 357 Código de Procedimientos Civiles
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