Código de Procedimientos Civiles Artículo 411 Estado de Jalisco
Código de Procedimientos Civiles Jalisco
Artículo 411.
La calificación de la prueba testimonial quedará al prudente arbitrio del Juez, quien para valorizarla, deberá tomar en consideración:
I. La edad, capacidad intelectual, instrucción, probidad, independencia de criterio, antecedentes personales e imparcialidad del testigo;
II. Que el hecho de que se trate sea susceptible de ser conocido por medio de los sentidos, y que el testigo lo conozca por sí mismo y no por inducciones, ni referencias a otras personas;
III. Que la declaración sea clara y precisa, sin dudas ni reticencias, ya sobre la sustancia del hecho, ya sobre las circunstancias esenciales;
IV. Que el testigo no haya sido obligado por fuerza o miedo, ni impulsado por engaño, error o soborno. El apremio judicial no debe estimarse como fuerza o intimidación; y
V. Los fundamentos de su dicho y que se haya cumplido con lo que se previene en el artículo 369
Estado de Jalisco Artículo 411 Código de Procedimientos Civiles
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