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Código de Procedimientos Civiles Artículo 527 Estado de Jalisco


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Código de Procedimientos Civiles Jalisco
Artículo 527.

En todo secuestro se tendrá como depositario a la persona que bajo su responsabilidad nombre el actor, otorgando fianza previamente o dentro de las setenta y dos horas de inventariado lo embargado, apercibido que en caso de no hacerlo se revocará el depósito luego que lo pida el ejecutado. Cuando se nombre depositario al mismo demandado, éste no necesitará otorgar fianza, pero contraerá la responsabilidad civil y penal consiguiente, a menos que en el acto, de modo expreso rehuse el depósito en cuyo caso se procederá como se previene al principio de este mismo artículo. El demandado podrá dar contrafianza para conservar la posesión de la cosa. 



Estado de Jalisco Artículo 527 Código de Procedimientos Civiles
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