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Código de Procedimientos Civiles Artículo 581 Estado de Jalisco


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Código de Procedimientos Civiles Jalisco
Artículo 581.

Cuando conforme a lo prevenido en el artículo 571, el acreedor hubiere optado por la administración de las fincas embargadas, se observarán las siguientes reglas:

I. El Juez mandará que se haga entrega de ellas bajo el correspondiente inventario y que se le dé a conocer a las personas que el mismo acreedor designe;

II. El acreedor y el deudor podrán establecer, por acuerdos particulares, las condiciones y términos de la administración, forma y época de rendir las cuentas. Si así no lo hicieren, se entenderá que las fincas han de ser administradas según la costumbre del lugar, debiendo el acreedor rendir cuentas cada seis meses;

III. Si las fincas fueren rústicas, podrá el deudor intervenir las operaciones de la recolección;

IV. La rendición de cuentas y las diferencias que con motivo de ella surgieren, se substanciarán como se previene para los incidentes;

V. Cuando el ejecutante se haya pagado su crédito, intereses y costas con los productos de las fincas, volverán éstas a poder del ejecutado; y

VI. El acreedor podrá cesar en la administración de la finca, cuando lo crea conveniente, y pedir que continúen los procedimientos de remate con sujeción a este Código, sirviendo de postura legal la misma de la última almoneda celebrada. 



Estado de Jalisco Artículo 581 Código de Procedimientos Civiles
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