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Código de Procedimientos Civiles Artículo 854 Estado de Jalisco


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Código de Procedimientos Civiles Jalisco
Artículo 854.

Dentro de los diez días siguientes a la aceptación de su cargo, el albacea deberá proceder simultáneamente a la formación del inventario y del avalúo de los bienes de la sucesión. Para el efecto, dará aviso al Juzgado, a fin de que éste prevenga a los interesados se pongan de acuerdo con el nombramiento de un perito valuador que asesore en sus labores al albacea y los aperciba de que si no hacen saber su acuerdo al Juzgado dentro del término de seis días o el propuesto no acepta el cargo, el Juez hará la designación.

Si cuando menos la mayoría de los interesados manifiesta su conformidad con que el avalúo sea hecho bajo la responsabilidad del albacea, no se hará designación de perito y el albacea fijará a los bienes el valor que estima justo, pudiendo consultar con peritos de su confianza, quienes en su caso firmarán también el avalúo.

Al hacerse el nombramiento de perito en el caso previsto en el párrafo primero, el Juez hará también la designación de un tercero para el caso de que hubiere oposición entre el albacea y su asesor nombrado. 



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