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Código de Procedimientos Civiles Artículo 200 Estado de Nayarit


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código de Procedimientos Civiles Nayarit
Artículo 200.

El perito que nombre el Juez puede ser recusado dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a las en que se notifique su nombramiento a los litigantes, debiendo presentar las pruebas siempre que concurra alguna de las siguientes causas:

I.- Consanguinidad dentro del cuarto grado con alguna de las partes;

II.- Interés directo o indirecto en el pleito; y

III.- Ser socio, inquilino, arrendador o amigo de alguna de las partes.

El Juez calificará de plano la recusación. Contra el auto en que se admita o se deseche la recusación, no procede recurso alguno. Admitida, nombrará nuevo perito.



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