Código de Procedimientos Civiles Artículo 198 Estado de Nayarit
Código de Procedimientos Civiles Nayarit
Artículo 198.
Después del período de ofrecimiento de pruebas no se admitirán otros documentos que los que se hallen en alguno de los casos siguientes:
I.- Ser de fecha posterior a dicho período;
II.- Los anteriores respecto de los cuales protestando decir verdad, asevere la parte que los presente no haber tenido conocimiento de su existencia; y
III.- Los que no haya sido posible adquirir antes por causa que no sea imputable a la parte interesada o hubieren sido pedidos con anterioridad y no fueren remitidos al Juzgado sino hasta después.
En estos casos se dará traslado a la otra parte, para que dentro del tercer día manifieste lo que a su derecho convenga
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